Presentamos una selección de las noticias, conceptos, decisiones y novedades normativas más importantes de agosto de 2026 en materia legal y tributaria.
En cada edición recopilamos los principales pronunciamientos de las autoridades y los cambios que pueden tener incidencia en las empresas, sus operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones.
¿Son trasladables las retenciones cuando el socio oculto de un contrato de cuentas en participación es, a su vez, beneficiario de otro patrimonio autónomo?
La DIAN aclaró el alcance del principio de transparencia fiscal en un escenario en el que un patrimonio autónomo (PA1) actúa como socio oculto de un contrato de cuentas en participación, y ese mismo PA1 tiene como beneficiario a otro patrimonio autónomo (PA2).
La entidad señaló que deben distinguirse dos situaciones. Si en el respectivo ejercicio gravable no es posible identificar al beneficiario del PA2, los ingresos deberán declararse en cabeza de este último patrimonio autónomo, y será en esa declaración donde se apliquen proporcionalmente las retenciones practicadas al socio gestor. Si, por el contrario, el beneficiario del PA2 sí puede identificarse, las retenciones le serán trasladables de forma proporcional, salvo que se trate de una persona no contribuyente no declarante, caso en el cual no procede el traslado. Cuando existan varios beneficiarios, deberán revisarse individualmente sus calidades tributarias.
(Concepto 011999 int. 1141 del 14 de julio de 2026, DIAN)
¿Quién debe practicar la retención en la fuente cuando se vende un inmueble a una sociedad extranjera no residente?
La DIAN reiteró que, en la enajenación de bienes inmuebles entre personas jurídicas, la retención en la fuente a título de renta está a cargo, como regla general, del comprador o persona jurídica adquirente, quien actúa como agente de retención. La tarifa aplicable es del 2,5% cuando el inmueble no está destinado a vivienda de habitación, sin distinguir si se trata de un activo fijo o movible.
La entidad precisó que esta obligación no varía por el hecho de que la sociedad compradora sea extranjera y no tenga domicilio o residencia fiscal en Colombia, pues la ley reconoce como agentes de retención a las personas jurídicas con independencia de su domicilio. La única excepción se presenta cuando el vendedor ha sido autorizado o designado como autorretenedor, caso en el cual será este quien deba practicar, declarar y pagar la retención.
(Concepto 005148 int. 459 del 31 de marzo de 2026, DIAN)
DIAN reconsidera su doctrina sobre el IVA en la entrega de obsequios a clientes
Al resolver una solicitud de reconsideración, la DIAN replanteó el tratamiento tributario de los obsequios que las empresas entregan a sus clientes en desarrollo de estrategias comerciales, distinguiendo dos escenarios:
- Si el obsequio no hace parte del inventario de la empresa, su entrega no configura una venta para efectos de IVA. En este caso, el IVA pagado en su adquisición es descontable y el valor del obsequio, sin incluir el IVA, puede deducirse en renta conforme al artículo 107-1 del Estatuto Tributario.
- Si el obsequio hace parte del inventario, la entrega se considera un retiro de inventarios y sí genera IVA. Ese IVA generado no puede tratarse como descontable, pero sí puede incorporarse como mayor valor del costo o gasto deducible en renta.
(PQRS 000913-2025DP000176611 del 10 de agosto de 2026, DIAN – Dirección de Gestión Jurídica)
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¿Cómo se calcula la utilidad contable para la tasa mínima de tributación cuando la moneda funcional no es el peso colombiano?
La DIAN precisó que, cuando un contribuyente tiene una moneda funcional distinta al peso colombiano, la utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) que debe usarse para calcular la tasa mínima de tributación (TTD) es la que resulta de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables vigentes —Ley 1314 de 2009, Decreto 2420 de 2015 y NIIF—, incluyendo las reglas contables aplicables sobre moneda funcional.
La entidad aclaró que el artículo 868-2 del Estatuto Tributario, que exige llevar y presentar la información financiera en pesos colombianos, únicamente fija la moneda de referencia para efectos fiscales, pero no habilita a sustituir la utilidad contable por una utilidad reconstruida a partir de registros fiscales históricos ni por un documento privado elaborado por el propio contribuyente.
(Concepto 007650 int. 674 del 6 de mayo de 2026, DIAN)
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¿Qué pasa con el impuesto al patrimonio 2026 tras la sentencia C-079 de la Corte Constitucional?
La DIAN aclaró los efectos de la sentencia C-079 de 2026 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el Decreto Legislativo 1474 de 2025, mediante el cual se había modificado el impuesto al patrimonio para la vigencia 2026. La Corte ordenó que los impuestos causados bajo ese decreto no sean objeto de declaración, liquidación o cobro y que los valores pagados anticipadamente sean devueltos.
La entidad precisó que esta decisión no afecta al impuesto al patrimonio 2026 creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, cuyas obligaciones subsisten. En consecuencia, la segunda cuota sigue siendo exigible, salvo para las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y las personas jurídicas en liquidación al 29 de abril de 2026, sujetos cobijados por la suspensión provisional ordenada por la Corte mediante el Auto A-533 de 2026.
(Concepto 011166 int. 1045 del 26 de junio de 2026, DIAN)
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